EXP. N.° 00057-2024-Q/TC
CUSCO
DIONICIO CÁRDENAS CANCHA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente resolución, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja presentado por don Dionicio Cárdenas Cancha contra la Resolución 12, de fecha 16 de mayo de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el proceso de amparo seguido contra la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, Expediente 01090-2023-00-1001-JR-CI-03; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que:
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Cabe precisar que, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional y verificar lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente.1
En el presente caso, de los actuados se advierte que la denegatoria del recurso de agravio constitucional fue notificada a la parte recurrente el 22 de mayo de 2024.2 Asimismo y por error, interpuso un primer recurso de queja, el 24 de mayo de 20243, ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, el cual fue resuelto a través de la Resolución 1, de fecha 28 de mayo de 2024.4 Cabe agregar que el presente recurso de queja fue presentado el 31 de mayo de 2024.5
A partir de lo cual esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde desestimar el presente recurso de queja, porque ha sido interpuesto fuera del plazo de 3 días que establece el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cabe precisar que, conforme se señaló en el auto emitido en el Expediente 00116-2024-Q/TC, la presentación errónea del primer recurso de queja ante un órgano incompetente no suspendió la contabilización del plazo citado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto porque, si bien estoy de acuerdo con lo finalmente resuelto en la ponencia, no comparto lo expuesto en la primera nota del pie de página cuando se afirma que: “Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.”
Tal como he señalado en otras oportunidades, estimo que, conforme a las reglas existentes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta antes de lo resuelto en el Expediente 01945-2021-PHC/TC, la protección de bienes jurídicos de relevancia constitucional justifica también la implementación de un recurso de agravio constitucional excepcional respecto de resoluciones estimatorias, siempre que la materia sobre la que verse el caso sub judice se relacione con la comisión de delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎
Foja 62. Así lo ha expresado también el propio actor en su recurso de queja.↩︎
Fojas 12 y 13↩︎
Foja 10↩︎
Foja 1↩︎